Casación No. 420-2011

Sentencia del 22/08/2011

“...Cuando se resuelve un recurso de casación en el que se invoca errónea calificación jurídica de los hechos acreditados, el referente único que tiene la Cámara para decidir, es la plataforma fáctica, establecida por el tribunal de sentencia a partir de la prueba producida. El análisis que corresponde, se circunscribe al estudio de los elementos del tipo delictivo aplicado, para establecer si aquellos hechos encuadran en los supuestos contenidos en la norma penal sustantiva.
El tipo penal de homicidio está contenido en el artículo 123 del Código Penal, que regula: “Comete homicidio quien diere muerte a alguna persona. (…)”.
Mientras que el tipo de asesinato, el Código Penal lo norma en el artículo 132, que establece: “Comete asesinato quien matare a una persona: 1) Con alevosía; 2) Por precio, recompensa, promesa, ánimo de lucro; 3) Por medio o en ocasión de inundación, incendio, veneno, explosión, desmoronamiento, derrumbe de edificio u otro artificio que pueda ocasionar gran estrago; 4) Con premeditación conocida; 5) Con ensañamiento; 6) Con impulso de perversidad brutal; 7) Para preparar, facilitar, consumar y ocultar otro delito o para asegurar sus resultados o la inmunidad para si o para copartícipes o por no haber obtenido el resultado que se hubiere propuesto al intentar el otro hecho punible; 8) Con fines terroristas o en desarrollo de actividades terroristas. (…)”. Dentro de las circunstancias calificativas que contempla, al procesado, se le atribuye que mató a una persona con alevosía y premeditación conocida.
En términos generales, el homicidio y asesinato tienen los mismo elementos, en lo que se refiere a los sujetos activo y pasivo, y al dolo de muerte; sin embargo, la característica que diferencia al asesinato, es la concurrencia de determinadas circunstancias calificativas que agravan, ya sea la voluntad criminal, o la forma de desarrollo de los actos de ejecución material propios del delitos, y que forman parte esencial del tipo.
El argumento central del casacionista, es que el hecho probado en primera instancia, no encuadra en el tipo penal de asesinato porque no se dan las circunstancias cualificantes de alevosía y premeditación. Razón por la cual se analizaran ambas circunstancias para establecer si le asiste razón jurídica al impugnante.
En cuanto a la alevosía, como circunstancia calificativa del asesinato, no existe definición, motivo por el cual, es necesario observar lo que para el efecto señala el inciso 2º del artículo 27 del Código Penal, “Hay alevosía, cuando se comete el delito empleando medios, modos o formas, que tiendan directa o especialmente a asegurar su ejecución, sin riesgo que proceda de la defensa que pudiera hacer el ofendido; o cuando éste, por sus condiciones personales o por circunstancias en que se encuentre, no pueda prevenir, evitar el hecho o defenderse.” Dicho precepto establece que, para la concurrencia es necesario dos elementos, a) que esos medios utilizados tengan por finalidad garantizar la integridad personal del sujeto activo y como consecuencia evitar el riesgo que conllevaría para él, una reacción de defensa de la víctima; y, b) Que el sujeto activo para la ejecución de los actos materiales y garantizar el resultado del delito, utilice medios, modos o formas de carácter idóneo que impidan cualquier defensa por parte de la víctima.
En relación a la premeditación, ésta constituye la diferencia específica del asesinato, porque es la que se dirige en forma reiterada a la manifestación del dolo de muerte. Está constituida por actos externos y continuos que demuestran indudablemente, cuál es la intención del sujeto activo, no se trata de una declaración de voluntad criminal prevista, querida y aceptada como tal, sino, que esa voluntad criminal, se convierte en la ejecución de una serie de acciones que demuestran un índice de mayor peligrosidad.
Luego del análisis de ambas circunstancias, y de los hechos que el tribunal de sentencia tuvo por acreditados, se constata que la sala de apelaciones erró al confirmar la sentencia de primer grado, respecto a la concurrencia de la circunstancia calificativa de alevosía, en virtud que, aunque el sujeto activo utilizó medios idóneos para asegurar el resultado del delito, no garantizaban la integridad personal de éste, pues era latente el riesgo que corría el procesado que tanto el agraviado, como los otros guardias del sistema penitenciario que estuvieron presentes en el momento del hecho, respondieran al ataque del que eran víctimas.
Ahora bien, la premeditación en el presente caso, quedó plenamente acreditada, pues fue clara la voluntad del sujeto activo, mediante todos los actos externos y reiterados, que no dejan lugar a duda que lo que buscaba era la eliminación de su víctima.
A pesar que, no concurre la circunstancia calificativa de alevosía, es correcta la tipificación que realizó el sentenciante, al encuadrar los hechos en el tipo de asesinato, acreditando que hubo premeditación en la comisión de los mismo, ya que este delito se perfecciona en el momento que se realice cualquiera de las circunstancias calificativas que contempla el artículo 132 del Código Penal; es decir, que es suficiente que concurra una de las cualificantes para que el homicidio se transforme en asesinato, como acertadamente lo consideró la sala.
Debido a lo expuesto, se estima que no existe el error de derecho, en la aplicación del artículo 132 del Código Penal al presente caso. Por lo anterior, debe declararse improcedente el recurso de casación...”